REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 824 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5430
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyac� y el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Tunja
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ��������� ANTECEDENTES
1. El 11 de mayo de 2026, el se�or Bernardo Ignacio S�nchez Cely interpuso acci�n de tutela contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici�n y de debido proceso. En consecuencia, solicit� el amparo de los derechos alegados y que, como consecuencia de ello, se le ordenara a la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial (i) responder la petici�n presentada el 6 de marzo de 2026 y (ii) dar cumplimiento a las sentencias proferidas a su favor por el Tribunal Administrativo del Caquet� y el Consejo de Estado, el 20 de junio de 2024 y el 3 de julio de 2025, respectivamente.[1]
2. Seg�n la demanda, el accionante prest� sus servicios a la Rama Judicial entre 1979 y 2024 y obtuvo el reconocimiento de su pensi�n de vejez. Posteriormente, promovi� proceso ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en el cual el Tribunal Administrativo del Caquet� accedi� a sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el art�culo 14 de la Ley 4 de 1992, decisi�n que fue confirmada por el Consejo de Estado. El actor afirm� que present� ante la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial la documentaci�n requerida para el cumplimiento de dichas providencias. Sin embargo, la entidad incurri� en inconsistencias al radicar el tr�mite y no respondi� la petici�n que formul� para corregir esa informaci�n, conocer el estado del tr�mite y obtener el pago ordenado judicialmente[2].
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyac�, el cual, a trav�s de Auto del 12 de mayo de 2026, remiti� el asunto a los jueces del Circuito de Tunja. Este despacho sostuvo que el conocimiento del asunto correspond�a a los jueces del circuito o de igual categor�a, en tanto, la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Tunja hace parte de una entidad del orden nacional. Idea seguida, sostuvo que la estructura seccional responde a un esquema de desconcentraci�n administrativa y no a la existencia de una autoridad regional. Con fundamento en lo anterior, invoc� el numeral 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que las tutelas contra autoridades, organismos o entidades p�blicas del orden nacional deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categor�a.[3]
4. En cumplimiento del anterior prove�do, el caso fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Tunja, el cual, mediante Auto del 21 de mayo de 2026, se abstuvo de conocer de la acci�n de tutela, suscit� conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisi�n suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 no constitu�an factores de competencia en tutela, ni autorizaban a los jueces a desprenderse del conocimiento de una acci�n constitucional. Asimismo, consider� que, en el caso concreto, deb�a prevalecer el factor territorial y el criterio �a prevenci�n� previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante eligi� acudir ante los jueces de tutela de Tunja y el asunto fue inicialmente repartido al Tribunal Administrativo de Boyac�. Por ello, estim� que dicho Tribunal deb�a asumir el tr�mite del asunto.[4]
5. El 22 de mayo de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[5] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 3 de junio de 2026, y remitido el mismo d�a al despacho para su sustanciaci�n.
II.�������� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[8]
7. En la presente oportunidad, la Corte est� facultada para abordar el asunto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci�n constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.
8. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[10] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]
9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[13] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[14] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[15] As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[16]
B. Caso concreto
10. La Corte constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyac� consider� que no era la autoridad judicial competente para tramitar la acci�n de tutela presentada por el accionante, con base en reglas de reparto. Lo anterior, al fundamentar su falta de competencia en el numeral 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021. Esa circunstancia fue controvertida por la segunda autoridad involucrada en el presente conflicto, el Juzgado 002 Laboral del Circuito Judicial de Tunja, al se�alar que las reglas de reparto no constituyen un fundamento v�lido para rehusar el conocimiento del asunto. Como segundo aspecto, esta �ltima autoridad judicial aleg� que deb�a respetarse la elecci�n realizada por el accionante y, en consecuencia, dar �prevalencia del factor territorial� y el criterio �a prevenci�n� para el caso concreto.
11. En consecuencia, esta Corporaci�n considera que ninguna de las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto acredit� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
12. As� las cosas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte considera que le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyac� resolver la acci�n de tutela presentada por el se�or Bernardo Ignacio S�nchez Cely, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto. Por tal raz�n, dejar� sin efectos el Auto del 12 de mayo de 2026 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
13. Finalmente, esta Corporaci�n le advertir� al Tribunal Administrativo de Boyac� que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. ���� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 12 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyac� dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Bernardo Ignacio S�nchez Cely.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5430 al Tribunal Administrativo de Boyac� para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Bernardo Ignacio S�nchez Cely en contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial.
Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Boyac� que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5430, archivo �003ED_Escritodetutela00020.pdf�
[2] Ibid.
[3] Expediente ICC-5430, archivo �006Autodeclarafa_remitecom_202600173vsConsejoSu.pdf�
[4] Expediente ICC-5430, archivo �04AutoConflictoCompetenc202610051.pdf�
[5] Expediente ICC-5430, archivo �Correo ICC 5430.pdf�
[6] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[13] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.
[14] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.
[15] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[16] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.